Congresista Kelly Portalatino

Es falsa versión de congresista Portalatino de que los derechos a la salud y educación no están señalados en la Constitución

By Red Ama Llulla | 20 October, 2021

Durante una entrevista televisiva, la congresista Kelly Portalatino, del partido Perú Libre, fue consultada sobre la aceptación ciudadana de la propuesta de la Asamblea Constituyente con miras a reformar la actual Carta Marga. La parlamentaria señaló lo siguiente: “Los derechos en salud, en educación [...] no están constituidos [sic] en esta Constitución del 93”. Tras revisar la normativa sobre el tema, la red Ama Llulla concluye que esta afirmación es falsa. 

La declaración específica de la congresista Kelly Portalatino, del partido Perú Libre, fue la siguiente: “La nueva constitución está plasmada por reivindicar los derechos en salud, en educación, que no están constituidos [sic] en esta Constitución del 93”. 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el verbo constituir significa formar o componer. Contra lo afirmado por la congresista Portalatino, los derechos a la salud y a la educación sí están señalados expresamente en la Carta Magna de 1993. 

El derecho a la salud está consignado en el artículo 7 del Capítulo II, referido a los Derechos Sociales y Económicos, en el que expresamente se indica: “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.

En el 2020, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, en un dictamen que reúne los proyectos de ley para habilitar el doble empleo o cargo público remunerado del personal médico especializado en casos de emergencia sanitaria, ratificó que el derecho a la salud figura en el texto constitucional. “La salud como derecho fundamental y derecho humano tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, reconocimiento expreso en el artículo 7 de la Constitución de 1993”, indica el dictamen.

En la sentencia N° 2016-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) explicó que el artículo 7 de la Constitución, cuando hace referencia al derecho a la protección de la salud, “reconoce el derecho de la persona de alcanzar y preservar un estado de plenitud física y psíquica. Por ende, tiene el derecho de que se le asignen medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica, correspondiente al nivel que lo permiten los recursos públicos y la solidaridad de la comunidad”.

Con esa base, el TC indicó que la salud de una persona debe ser abordada desde la perspectiva individual, dentro de su contexto familiar y entorno comunitario.

El derecho a la salud también se encuentra señalado en el artículo 11 de la Constitución de 1993, referido al acceso a las prestaciones de salud y pensiones: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.

Diversos artículos del capítulo II de la Constitución de 1993, referidos a los Derechos Sociales y Económicos, contemplan el derecho a la educación:

-El artículo 13, sobre educación y libertad de enseñanza, indica que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona. Y que el Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. 

-El artículo 14, sobre educación para la vida y el trabajo, indica que “la formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar”.

-El artículo 15, sobre el profesorado, sostiene que “el educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico”.

-El artículo 16, sobre la descentralización del sistema educativo, precisa que es deber del “Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas”.

-El artículo 17, sobre la obligatoriedad de la educación inicial, primaria y secundaria,  indica que en las universidades públicas, el “Estado garantiza el derecho a educar gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos
económicos necesarios para cubrir los costos de educación”. 

-El artículo 18, sobre educación universitaria, dispone que “la educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica”.

Este enfoque fue ratificado en la sentencia del expediente Nº 0091-2005-PA/TC del Tribunal Constitucional (TC), cuyo sexto fundamento dice expresamente: “De esta forma su contenido constitucionalmente protegido está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13),  el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14),  el respeto a la identidad de los educandos, así como a un buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18)”.

Además, el 29 de diciembre de 2020, el Gobierno promulgó la Ley 31097 de Reforma Constitucional del artículo 16, en el que la reconoce como un derecho fundamental, con el fin de fortalecer a este sector. La norma dispone modificar el último párrafo del artículo 16 de la Constitución, que ha quedado redactado de esta manera: 

“Artículo 16.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. […] La educación es un derecho humano fundamental que garantiza el desarrollo de la persona y la sociedad, por lo que el Estado invierte anualmente no menos del 6 % del PBI”.

 

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La disposición complementaria final única de la misma norma ordena al Ministerio de Educación coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas para determinar políticas nacionales en educación, deporte y recreación, en concordancia con los planes de desarrollo, la política general del Estado, los criterios de priorización de inversiones del sector educación y el Plan Nacional de Infraestructura Educativa. 

Al ser consultada para esta verificación, la abogada Elena Alvites, directora de la maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), confirmó a Ama Llulla que sí existe un reconocimiento del derecho a la educación en la Constitución. “Con esta reforma, desde el punto de vista normativo, se encuentra mejor expresada la dimensión de derecho fundamental a la educación”, agregó.

Al solicitar precisiones sobre su afirmación inicial, la congresista Kelly Portalatino dijo que se refería a que el derecho a la salud debe ser gratuito. “Yo hablaba de un derecho a la salud que sea contemplado sin tercerizaciones. Hoy en día, tenemos una salud que no contempla el derecho de una salud digna, global, total, [para el] usuario”. 

Al preguntarle si conocía sobre la reciente reforma constitucional del artículo 16,, que reconoce a la educación como un derecho fundamental, Portalatino señaló: “Si está en el papel que es un derecho universal, eso queda en el papel, pero no está aplicado hoy en día. Y eso, para mí, no es, pues. No especifica que sea un derecho contemplado [para] cada ciudadano peruano”.  

En resumen, los derechos a la educación y la salud sí están comprendidos en la Constitución Política de 1993. Así lo confirman varias sentencias del Tribunal Constitucional, el máximo intérprete de la Carta Magna. 

Por lo expuesto, la red Ama Llulla concluye que la afirmación de la congresista Kelly Portalatino acerca de que los derechos a la salud y a la educación no están señalados en la Constitución Política de 1993, es falsa.